Artículo 714 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 714. La práctica de toda diligencia probatoria
deberá solicitarse en la audiencia de contestación so pena de
no ser admitida después, sin perjuicio de que el tribunal
pueda de oficio, para mejor resolver, en cualquier estado
de la causa, decretar todas las diligencias y actuaciones
conducentes a la comprobación de los hechos discutidos,
debiendo emplear para ello el mayor celo posible.

Los instrumentos sólo podrán presentarse conjuntamente
con la demanda o en las audiencias de contestación o de
prueba y las partes deberán formular las observaciones y las
impugnaciones que procedan en la audiencia en que se
acompañen o en la inmediatamente siguiente. Los incidentes a que
den lugar las observaciones e impugnaciones deberán
tramitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión
principal. Los que se formulen en la audiencia de prueba se deberán
probar en esa misma audiencia, salvo que el tribunal por
motivos fundados fije una nueva audiencia para ello.