Artículo 711 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 711. En la audiencia de contestación el demandado
deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias que
pueda hacer valer en contra de la demanda.

El tribunal después de oír al demandado llamará a las
partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un
acta.

En la misma audiencia el tribunal entregará a cada parte
copia íntegra autorizada de la referida acta.

El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad
de cosa juzgada.

Si no se produce avenimiento, el tribunal se limitará a
dejar constancia de este hecho.