Artículo 71 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 71 (74). Todo tribunal es obligado a practicar o a
dar orden para que se practiquen en su territorio, las
actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le
encomiende.

El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar
donde haya de practicarse la diligencia la
correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y
explicaciones necesarias.

El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su
cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá
decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle
curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo
conveniente.