Artículo 707 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 707. Las demás resoluciones se notificarán en la
forma dispuesta en el artículo 50, aunque las partes no hayan
fijado domicilio al cual deban dirigírseles las cartas a
que se refiere el inciso 2° del artículo 46; pero dichas
resoluciones deberán notificarse por carta certificada en
el domicilio a que se refiere el artículo anterior cuando
el juicio se tramite ante jueces inferiores. En este último
caso, a falta de ese domicilio, se entenderán notificadas
desde que se extiendan en el proceso las respectivas
resoluciones.

La carta certificada deberá contener exclusivamente el
aviso de haberse dictado resolución en la causa.