Artículo 705 del Código de Procedimiento Civil

Art. 705. La demanda y la primera resolución de
cualquiera gestión anterior a ésta se notificará personalmente al
demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no
habiéndolo o si está inhabilitado, por medio de un vecino de la
confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y
escribir o por un miembro del Cuerpo de Carabineros.
Deberá entregarse copia íntegra del acta y del proveído a que
se refiere el artículo anterior.

Las mismas personas podrán practicar la notificación
establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente.