Artículo 7 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá
conferido para todo el juicio en que se presente, y aun
cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizará al procurador para tomar parte, del mismo
modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los
trámites e incidentes del juicio y en todas las
cuestiones que por vía de reconvención se promuevan,
hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva,
salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley
exija intervención personal de la parte misma. Las
cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las
facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el
procurador delegar el poder obligando al mandante, a
menos que se le haya negado esta facultad.

Sin embargo, no se entenderán concedidas al
procurador, sin expresa mención, las facultades de
desistirse en primera instancia de la acción deducida,
aceptar la demanda contraria, absolver posiciones,
renunciar los recursos o los términos legales,
transigir, comprometer, otorgar a los árbitros
facultades de arbitradores, aprobar convenios y
percibir.