Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil
Art. 698. Los juicios de más de diez unidades tributarias
mensuales y que no pasen de quinientas unidades
tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un
procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario
de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:
1a. Se omitirán los escritos de réplica y dúplica.
Si se deduce reconvención, se dará traslado de ella al
demandante por seis días, y con lo que éste exponga o en su
rebeldía, se recibirá la causa a prueba;
2a. El término para contestar la demanda será de ocho
días, que se aumentará de conformidad a la tabla de
emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de veinte días, y no
regirá para estos juicios la disposición del inciso 2° del
artículo 258.
En el caso del artículo 308, el plazo para contestar la
demanda será de seis días;
3a. Se citará a la audiencia de conciliación para un día
no anterior al tercero ni posterior al décimo contado
desde la fecha de notificación de la resolución.
4a. El término de prueba será de quince días y podrá
aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto
en el número anterior;
5a. El término a que se refiere el artículo 430 será de seis días;
6a. La sentencia se dictará dentro de los quince días
siguientes al de la última notificación de la resolución que
cita a las partes para oírla; y
7a. Deducida apelación contra resoluciones que no se
refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni
recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el
proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para
después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante
deberá reproducirlo dentro de los cinco días
subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de
esta reiteración, lo concederá el tribunal.
En los casos de excepción a que se refiere el inciso
anterior de este número, como también en los incidentes sobre
medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se
concederá al tiempo de su interposición.