Artículo 695 del Código de Procedimiento Civil

Art. 695. (853). Si el obligado a rendir cuenta no la
presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693,
podrá formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia
del primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro
del plazo que el tribunal le conceda para su examen.

Si se formulan observaciones, continuará el juicio como
en el caso del inciso 2° del artículo anterior.

En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará
siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una
presunción grave para establecer la verdad de las partidas
objetadas.