Artículo 689 del Código de Procedimiento Civil

Art. 689. (847). Cuando haya de oírse a los parientes, se
citará en términos generales a los que designa el
artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera
audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los
que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun
cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.

Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá
informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.

Si el tribunal nota que no han concurrido algunos
parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el
lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar
que se les cite determinadamente.