Artículo 686 del Código de Procedimiento Civil
Art. 686. (844). La prueba, cuando haya lugar a ella, se
rendirá en el plazo y en la forma establecida para los
incidentes.
Art. 686. (844). La prueba, cuando haya lugar a ella, se
rendirá en el plazo y en la forma establecida para los
incidentes.