Artículo 680 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este
Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los
casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza,
tramitación rápida para que sea eficaz.

Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

1°. A los casos en que la ley ordene proceder
sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;

2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución,
ejercicio, modificación o extinción de servidumbres
naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den
lugar;

3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el
caso del artículo 697;

4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los
que se susciten entre los representantes legales y sus
representados;

5°. Derogado;

6°. A los juicios sobre depósito necesario;

7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias
a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo
dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;

8°. A los juicios en que se persiga únicamente la
declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una
cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y

9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que
concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un
pozo.

10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles
derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y
siempre que exista sentencia penal condenatoria
ejecutoriada.