Artículo 664 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 664. (821). Se entenderá practicada la notificación
del laudo y ordenata desde que se notifique a las partes
el hecho de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en
el artículo 666. Los interesados podrán imponerse de sus
resoluciones en la oficina del actuario y deducir los
recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días.