Artículo 660 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 660. (817). Salvo acuerdo unánime de las partes, los
comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes
en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por
ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de
contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se hará
prudencialmente por el partidor.