Artículo 654 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 654. (811). Para acordar o resolver lo conveniente
sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los
interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo
los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán
acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que
represente a lo menos la mitad de los derechos de la
comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría,
todas o algunas de las medidas siguientes:

1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de
entre los mismos interesados o extraños;

2a. Fijación de los salarios de los administradores y de
sus atribuciones y deberes;

3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes
comunes durante la administración pro indiviso y del máximum
de gastos que puedan en ella hacerse; y

4a. Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los
interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas
extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar
la administración sin embarazar los procedimientos de los
administradores.