Artículo 653 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 653. (810). Mientras no se haya constituido el
juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en
él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la
forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes
comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de
acuerdo en ello los interesados.

Organizado el compromiso y mientras subsista la
jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas
cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya
promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas
por la justicia ordinaria para la administración de los
bienes comunes.