Artículo 650 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 650. (807). Cuando se designen días determinados
para las audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas
pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de
los asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no estén
presentes todos los interesados, a menos que se trate de
revocar acuerdos ya celebrados, o que sea necesario el
consentimiento unánime en conformidad a la ley o a los acuerdos
anteriores de las partes.

Modificada la designación de día para las audiencias
ordinarias, no producirá efecto mientras no se notifique a
todos los que tengan derecho de concurrir.