Artículo 648 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 648. (805). Se extenderán a los partidores las
reglas establecidas respecto de los árbitros en el Título
precedente, en cuanto no aparezcan modificadas por las del
presente Título y sean aplicables a las cuestiones que
aquéllos deben resolver. Sin embargo, las partes mayores de edad
y libres administradores de sus bienes, podrán darles el
carácter de arbitradores.

Los actos de los partidores serán en todo caso
autorizados por un secretario de los Tribunales Superiores de
Justicia, o por un notario o secretario de un juzgado de letras.