Artículo 647 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 647. (804). El término que la ley, el testador o las
partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo
se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el
tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o
por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la
jurisdicción del partidor.