Artículo 644 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 644. (801). Los expedientes fallados por
árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o
agrupación de comunas donde se haya constituido el
compromiso, en el oficio del funcionario a quien
correspondería su custodia si se hubiera seguido el
juicio ante los tribunales ordinarios.