Artículo 642 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 642. (799). Sólo habrá lugar a la apelación de la
sentencia del arbitrador cuando las partes, en el
instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se
reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo
carácter y designen las personas que han de desempeñar este
cargo.