Artículo 641 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 641. (798). Si son dos o más los arbitradores,
deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la
sentencia y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las
partes acuerden otra cosa.

Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará
al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución.

No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la
sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones,
quedará sin efecto el compromiso si no puede deducirse
apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los
antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para que
resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que
motiva el desacuerdo.