Artículo 64 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son
fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo
aquéllos establecidos para la realización de actuaciones
propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad
de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el
acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos
casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin necesidad de certificado previo.

Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán
acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por
instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo
máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de
poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que,
ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de
casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los
plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse
el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el
plazo de suspensión acordado.