Artículo 639 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 639. (796). El arbitrador practicará solo o con
asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente,
los actos de substanciación que decrete en el juicio, y
consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo
testimonio le exijan los interesados, si son necesarios
para el fallo.

Las diligencias probatorias concernientes al juicio de
compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios
se someterán a las reglas establecidas para éstos.