Artículo 638 del Código de Procedimiento Civil
Art. 638. (795). Si el arbitrador cree necesario recibir
la causa a prueba, decretará este trámite.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633 y 634.
Art. 638. (795). Si el arbitrador cree necesario recibir
la causa a prueba, decretará este trámite.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633 y 634.