Artículo 637 del Código de Procedimiento Civil

Art. 637. (794). El arbitrador oirá a los interesados;
recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le
presenten; practicará las diligencias que estime necesarias
para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el
sentido que la prudencia y la equidad le dicten.

Podrá oír a los interesados por separado, si no le es
posible reunirlos.