Artículo 635 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 635. (792). Para la ejecución de la sentencia
definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está
vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal
ordinario correspondiente, a elección del que pida su
cumplimiento.

Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al
árbitro ordenar su ejecución.

Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución
arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras
medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros
que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la
justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.