Artículo 633 del Código de Procedimiento Civil
Art. 633. (790). No podrá el árbitro compeler a ningún
testigo a que concurra a declarar ante él.
Sólo podrá tomar las declaraciones de los que
voluntariamente se presten a darlas en esta forma.
Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por
conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que
practique la diligencia, acompañándole los antecedentes
necesarios para este objeto.
Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia
al árbitro mismo asistido por un ministro de fe.