Artículo 632 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 632. (789). Toda la substanciación de un juicio
arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el
árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que
puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay
ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona
que, en calidad de actuario, designe el árbitro.

Cuando el árbitro deba practicar diligencia fuera del
lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro
ministro de fe o un actuario designado en la forma que
expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde dichas
diligencias han de practicarse.