Artículo 630 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 630. (787). Si los árbitros son dos o más, todos
ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y
a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que
las partes acuerden otra cosa.

No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con
ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará
resolución.