Artículo 629 del Código de Procedimiento Civil
Art. 629. (786). En los juicios arbitrales se harán las
notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las
partes unánimemente acuerden otra forma de notificación.
Art. 629. (786). En los juicios arbitrales se harán las
notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las
partes unánimemente acuerden otra forma de notificación.