Artículo 628 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 628. (785). Los árbitros de derecho se someterán,
tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la
sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para
los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción
deducida.

Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita,
podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de
arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta
de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las
reglas del párrafo siguiente.

Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los
tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las
facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o
más de los interesados en el juicio sean incapaces.