Artículo 6 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 6° (7°). El que comparezca en juicio a nombre
de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un
cargo que requiera especial nombramiento, deberá
exhibir el título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder
suficiente: 1° El constituido por escritura pública
otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil
a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste
de un acta extendida ante un juez de letras o ante un
juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y
3° el que conste de una declaración escrita del
mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
esté conociendo de la causa.

Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al
juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de
otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado
aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El
tribunal, para aceptar la representación, calificará
las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y
fijará un plazo para la ratificación del interesado.

Los agentes oficiosos deberán ser personas
capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal,
en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de
Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse
representar en la forma que esa misma ley establece.