Artículo 588 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 588. (746). El desahucio de la cosa arrendada
puede efectuarse judicial o extrajudicialmente.

La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a
las reglas generales del Título XXI, Libro IV del
Código Civil y a los procedimientos que establece el
presente Código.

El desahucio judicial se efectuará notificando al
arrendador o arrendatario, de conformidad al artículo
553, el decreto en que el juez manda poner en
conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que
se refiere el artículo 1951 del Código Civil.