Artículo 585 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 585. (743). Decretada la citación, se
suspenderán los trámites del juicio por el término de
diez días si la persona a quien debe citarse reside en
el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito.
Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o
fuera del territorio de la República, se aumentará dicho
término en la forma establecida en el artículo 259.

Vencidos estos plazos sin que el demandado haya
hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir
que se declare caducado el derecho de aquél para
exigirla y que continúen los trámites del juicio, o
que se le autorice para llevarla a efecto a costa del
demandado.