Artículo 579 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 579. (736). Las acciones que se conceden por
los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se
sujetarán al procedimiento establecido en los
artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.

Si se alega la excepción a que se refiere el inciso
final del artículo 941 del Código Civil, se procederá
como lo dispone el artículo precedente.