Artículo 578 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 578. (735). Si por parte del querellado se
alega que el interdicto no es admisible por haber
transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho
de servidumbre, se dará a esta oposición la
tramitación de un incidente y se recibirá a prueba,
sin perjuicio de practicarse la inspección por el
tribunal.

Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la
audiencia correspondiente al quinto día hábil después
de la última notificación y a ella deberán concurrir
las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado
que asista.

La parte que quiera rendir prueba testimonial
deberá entregar en secretaría, para que se agregue al
proceso antes de las doce del día que preceda al de la
audiencia, una lista de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre, profesión u
oficio y residencia.

Son aplicables en este caso las disposiciones de los
artículos 555 a 561 inclusive.