Artículo 576 del Código de Procedimiento Civil
Art. 576. (733). Cuando se dé lugar al interdicto, no se
entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria
ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.
Art. 576. (733). Cuando se dé lugar al interdicto, no se
entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria
ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.