Artículo 572 del Código de Procedimiento Civíl

Artículo 572.- Con el mérito de la diligencia
ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el
acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá
dictar de inmediato o en el plazo de los tres días
subsiguientes, sea denegando lo pedido por el
querellante, sea decretando la demolición, enmienda,
afianzamiento o extracción a que haya lugar.

Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido
practicada por el tribunal, podrá éste, como medida
para mejor resolver, disponer que se rectifique o
amplíe en los puntos que estime necesarios.