Artículo 569 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 569. (726). Concluida la audiencia o presentado
que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal
citará a las partes a oír sentencia, la que deberá
dictar en el plazo de los tres días subsiguientes.

En la sentencia se ratificará la suspensión
provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a
salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las
acciones ordinarias que le competan, para que se declare
el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de
parte, ordenar en la misma sentencia la demolición,
cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la
obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste
suficiente caución para responder por los resultados
del juicio ordinario.

La sentencia que ordene la demolición será
apelable en ambos efectos.

En todo caso, la sentencia llevará condenación de
costas.