Artículo 567 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 567. (724). Suspendida la obra, y mientras esté
pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea
absolutamente indispensable para que no se destruya lo
edificado.

Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar
las obras a que se refiere el inciso precedente. El
tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la urgencia
que el caso requiera, y procederá de plano, o, en caso de
duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito
nombrado por él, el cual no podrá ser recusado.