Artículo 565 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 565. (722). Presentada la demanda para la suspensión
de una obra nueva denunciable, el juez decretará
provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón del
estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al
que la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su
costa, de lo que en adelante se haga. En la misma
resolución mandará el tribunal citar al denunciante y al
denunciado para que concurran a la audiencia del quinto día hábil
después de la notificación del demandado, debiendo en ella
presentarse los documentos y demás medios probatorios en
que las partes funden sus pretensiones.