Artículo 56 del Código de Procedimiento Civil
Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a terceros
que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus
resultados, se harán personalmente o por cédula.
Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que
se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y
martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de
notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla
establecida en la nómina respectiva.
Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones
dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al
registro correspondiente directamente por la parte
interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las
copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones
obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con
el correspondiente sello de autenticidad. En este caso,
la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a
través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la
existencia de las resoluciones y que las mismas causan
ejecutoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las
medidas precautorias y los embargos.