Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil
Art. 558. (711). Cuando no alcance a rendirse toda la
prueba en una sola audiencia, continuará el tribunal
recibiéndola en los días hábiles inmediatos hasta concluir.
Art. 558. (711). Cuando no alcance a rendirse toda la
prueba en una sola audiencia, continuará el tribunal
recibiéndola en los días hábiles inmediatos hasta concluir.