Artículo 554 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 554. (707). Cuando el querellado quiera rendir
prueba testimonial, deberá indicar el nombre, profesión u
oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregará
en la secretaría y se agregará al proceso por lo menos
antes de las doce del día que preceda al designado para la
audiencia.

No se examinarán testigos que no estén mencionados en
dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.