Artículo 553 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 553. (706). La notificación de la querella se
practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del
Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la
notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo,
aunque el querellado no se encuentre en el lugar del
juicio.

En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en
primera instancia antes del pronunciamiento de la
sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor
de ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a
que haya lugar.