Artículo 550 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 550. (703). Las apelaciones en los juicios
posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la
ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que
el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo
caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas
para los incidentes.