Artículo 55 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado
notificación alguna o se haya efectuado en otra forma
que la legal, se tendrá por notificada una resolución
desde que la parte a quien afecte haga en el juicio
cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o
nulidad de la notificación.

Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una
notificación, por el solo ministerio de la ley, se
tendrá por notificada de la resolución cuya notificación
fue declarada nula, desde que se le notifique la
sentencia que declara tal nulidad. En caso que la
nulidad de la notificación haya sido declarada por
un tribunal superior, esta notificación se tendrá por
efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha
resolución.