Artículo 549 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 549. (701). Los interdictos o juiciosNOTA 36
posesorios sumarios pueden intentarse:

1°. Para conservar la posesión de bienes raíces o
de derechos reales constituidos en ellos;

2°. Para recuperar esta misma posesión;

3°. Para obtener el restablecimiento en la posesión
o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha
posesión o mera tenencia hayan sido violentamente
arrebatadas;

4°. Para impedir una obra nueva;

5°. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa
cause daño; y

6°. Para hacer efectivas las demás acciones
posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro
II del Código Civil.

En el primer caso, el interdicto se llama querella
de amparo; en el segundo, querella de restitución; en
el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto,
denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra
ruinosa; y en el último, interdicto especial.