Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil
Art. 547. (699). De la misma preferencia establecida en
el artículo anterior gozarán las cauciones legales que se
presten en substitución de la retención.
Art. 547. (699). De la misma preferencia establecida en
el artículo anterior gozarán las cauciones legales que se
presten en substitución de la retención.