Artículo 544 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 544. (571). Las disposiciones que preceden se
aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se
convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título
en que se apoye consigne de un modo expreso todas las
circunstancias requeridas por el inciso 2° del artículo 1555
del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3°
del mismo artículo.

En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se
procederá en forma de incidente.